NOM-051-SCFI/SSA1 Especificación General de Etiquetado para Alimentos Preenvasados ​​y Bebidas No Alcohólicas - Información Comercial y de Salud

NOM-051-SCFI/SSA1 Especificación General de Etiquetado para Alimentos Preenvasados ​​y Bebidas No Alcohólicas - Información Comercial y de Salud

La norma “NOM-051-SCFI/SSA1 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados ​​- Información comercial y sanitaria” publicada bajo la Norma Oficial Mexicana (NOM) tiene como objetivo determinar la información comercial y sanitaria que debe incluirse en las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados ​​de producción nacional o extranjera y determinar las características de dicha información.

NOM-051-SCFI/SSA1 Especificación General de Etiquetado para Alimentos Preenvasados ​​y Bebidas No Alcohólicas - Información Comercial y de Salud

La presente norma se aplica a todos los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados ​​de producción nacional y extranjera destinados a los consumidores en el territorio nacional. Sin embargo, lo siguiente queda fuera del alcance de esta norma:

  • Alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados ​​que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en ciertas normas oficiales mexicanas u otras regulaciones federales existentes que excluyan expresamente el cumplimiento de esta norma.
  • Productos a granel.
  • Alimentos envasados ​​y bebidas no alcohólicas en el punto de venta.
  • Otros productos que la autoridad competente determine en el ámbito de sus competencias.

A los efectos de esta norma, se aplicarán los siguientes términos, definiciones, símbolos y abreviaturas:

  • El acuerdo se refiere al acuerdo que determina las sustancias permitidas para ser utilizadas como aditivos y excipientes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios publicado por el Ministerio de Salud.
  • Un aditivo es cualquier sustancia permitida incluida en la formulación de productos sin tener propiedades nutricionales y que mejora la estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad de los productos actuando como estabilizante, conservante o modificador de sus propiedades organolépticas.
  • El alimento es cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo los elementos necesarios para su nutrición.
  • Los azúcares son todos los monosacáridos y disacáridos que se encuentran en un alimento o refresco.
  • Un refresco es cualquier líquido natural o procesado que aporta al organismo los elementos necesarios para su nutrición y que contiene menos del 2 por ciento de alcohol etílico por volumen.
  • Una declaración nutricional es cualquier texto o representación que afirma, sugiere o implica que un alimento preenvasado o una bebida no alcohólica tiene propiedades nutricionales específicas, y no únicamente en relación con su valor energético o contenido de proteínas, grasas o lípidos, carbohidratos o carbohidratos, o contenido de vitaminas y nutrientes inorgánicos (minerales).

Los requisitos generales de etiquetado se establecen como sigue:

  • La información contenida en las etiquetas de los alimentos envasados ​​y de las bebidas no alcohólicas deberá ser veraz y deberá estar descrita y presentada de forma que no induzca a error al consumidor sobre la naturaleza y las características del producto.
  • Los productos preenvasados ​​deben presentarse con una etiqueta que utilice palabras, imágenes u otras representaciones gráficas que describan o hagan referencia al producto.
  • Las etiquetas que contengan productos preenvasados ​​podrán incluir una descripción gráfica o descriptiva del uso, empleo o recomendación de preparación, siempre que se incluya una leyenda que haga referencia a ello.
  • Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados ​​no pueden identificarse ni presentarse con una etiqueta que utilice palabras, texto, diálogos, fotografías, imágenes, denominaciones de origen u otras descripciones que puedan confundirse directa o indirectamente con otro producto o inducir al consumidor a asumir que el alimento está relacionado de alguna manera con ese otro producto.

Los productos pequeños con una superficie mayor inferior a 10 cm2, excluidas las especias y hierbas aromáticas, podrán quedar exentos de los siguientes requisitos:

  • El nombre o descripción del producto preenvasado deberá coincidir con el nombre o descripción establecido en los ordenamientos jurídicos específicos. Si estos no están disponibles, se podrá especificar el nombre comúnmente utilizado o se podrá utilizar una descripción que sea coherente con las características esenciales de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasada y que no induzca a error ni engañe al consumidor.
  • Los productos preenvasados ​​que se venden individualmente deben incluir una lista de ingredientes en la etiqueta que no se encuentra en los productos de un solo ingrediente. Los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada deben enumerarse en orden cuantitativo descendente (p/p).
  • Un ingrediente compuesto debe declararse cuando constituye más del 5 por ciento del alimento o bebida no alcohólica y debe ir acompañado de una lista entre paréntesis de los ingredientes constituyentes en orden cuantitativo descendente (m/m), incluidos los aditivos que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado o están asociados con reacciones alérgicas.
  • El agua añadida debe indicarse en orden de peso en la lista de ingredientes, excepto cuando sea parte de un ingrediente compuesto y se declare como tal en la lista y se utilice en procesos de cocción y reconstitución.
  • En los alimentos secos o concentrados destinados a ser reconstituidos, los ingredientes pueden enumerarse en orden cuantitativo descendente (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una declaración.
  • En la lista de componentes se deberá utilizar un nombre único de acuerdo con los principios de esta norma.
  • La manteca de cerdo, la grasa de vacuno o el sebo deben declararse siempre con su nombre específico.
  • Cualquier aditivo utilizado en los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado y transferido a otro producto preenvasado en una cantidad significativa o en una cantidad suficiente para realizar una función tecnológica en ese producto debe agregarse a la lista de ingredientes.
  • Están exentos de declaración en la lista de ingredientes los aditivos que se transfieren a alimentos preenvasados ​​y bebidas no alcohólicas y que ya no tienen una función tecnológica en el producto terminado, así como los auxiliares de producción, con excepción de aquellos que puedan provocar hipersensibilidad.
  • Todos los ingredientes o aditivos que puedan provocar hipersensibilidad, intolerancia o alergia deberán ser declarados de acuerdo con la normativa legal pertinente.
  • Los siguientes tipos de alimentos e ingredientes que provocan hipersensibilidad deben declararse siempre: cereales que contienen gluten (por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus híbridos y productos derivados), crustáceos y productos derivados, huevos y ovoproductos, pescado y productos pesqueros, cacahuetes y productos derivados, soja y productos derivados (excepto el aceite de soja), leche y productos lácteos (incluida la lactosa), avellanas y derivados, y sulfitos en concentraciones de 10 mg/kg o más.
  • En la declaración de aditivos utilizados en la producción de alimentos preenvasados ​​y bebidas no alcohólicas, se deberá utilizar el nombre común de la sustancia de que se trate o, en su defecto, uno de los sinónimos especificados en el acuerdo.

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